Escuchá WOU RADIO en vivo!

Top
Image Alt

LA HISTORIA DETRÁS DEL FALLO QUE EVITÓ ENTRAR AL CORAZÓN DEL CONFLICTO

  /  Opinión   /  LA HISTORIA DETRÁS DEL FALLO QUE EVITÓ ENTRAR AL CORAZÓN DEL CONFLICTO

LA HISTORIA DETRÁS DEL FALLO QUE EVITÓ ENTRAR AL CORAZÓN DEL CONFLICTO

Una Corte que no quiso ver el problema

El fallo de la Corte Suprema sobre la ampliación del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz deja una pregunta que ningún comunicado oficial puede responder: si la Corte sostuvo que nunca hubo un caso judicial, ¿con qué autoridad ordenó, en el mismo acto, la integración de uno de los tres poderes de la Provincia?

En los últimos días, distintas voces del oficialismo provincial han presentado el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como una suerte de consagración jurídica de la ampliación del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz. La frase, repetida con entusiasmo político, parece simple: “la Corte nos dio la razón”. Pero el derecho rara vez se deja encerrar en consignas tan cómodas. Y cuando lo que está en juego es la integración del máximo tribunal de una provincia, conviene leer la sentencia con más cuidado que euforia.

Este artículo pretende, precisamente, echar luz sobre lo que la Corte dijo y, sobre todo, sobre lo que no dijo. Porque la Corte Suprema no sostuvo que la Ley Nº 3949 fuera una reforma institucionalmente razonable. No explicó que la ampliación de cinco a nueve vocales estuviera justificada. No analizó si la medida fortalecía o debilitaba la independencia judicial. No descartó, con argumentos de fondo, que pudiera tratarse de una maniobra de ocupación política del tribunal. Hizo otra cosa, y mucho más modesta de lo que se proclama: entendió que el gremio que promovió la acción no tenía legitimación suficiente para llevar adelante el reclamo. Y, pese a ello, terminó produciendo efectos institucionales de enorme magnitud, al afirmar que la ley recobraba plena aplicabilidad y que el Tribunal Superior quedaba integrado por nueve miembros.

Allí está, en ese contraste, el verdadero problema del fallo. Y conviene nombrarlo sin eufemismos.

La contradicción que está en el corazón del fallo

El razonamiento central de la Corte es el siguiente: la acción de inconstitucionalidad exige que exista un “caso o controversia” entre partes con intereses contrapuestos, y quien demanda debe acreditar su condición de “parte interesada”; el gremio judicial no acreditó un interés diferenciado del que tendría cualquier ciudadano de la Provincia; por lo tanto, carecía de legitimación, y la sentencia local que se la había reconocido fue descalificada por arbitraria. Hasta aquí, el lector puede compartir o no la premisa, pero la estructura es clara.

Lo que esa estructura no tolera es lo que la propia Corte hizo a continuación. Porque la legitimación procesal no es un requisito decorativo ni un trámite menor: es uno de los componentes del “caso” judicial. Sin parte interesada no hay controversia; y sin controversia no hay causa; y sin causa el Poder Judicial —cualquier tribunal, también la Corte Suprema— carece de jurisdicción para pronunciarse. Es el principio más elemental de nuestra organización constitucional: los jueces deciden casos contenciosos, no cuestiones abstractas, no consultas, no programas de gobierno. Si la Corte afirma que aquí no hubo un demandante legitimado, entonces está afirmando, le guste o no, que no hubo un caso que pudiera ser resuelto.

Y si no hubo caso, la única consecuencia jurídicamente posible era dejar sin efecto la sentencia y rechazar la demanda. Nada más. Ese es, en rigor, el límite exacto de lo que un tribunal puede hacer cuando declara que el proceso careció del presupuesto que lo habilitaba.

Sin embargo, en su considerando 13, la Corte fue mucho más lejos. No se limitó a cerrar el proceso: declaró que no advertía impedimentos para que los jueces designados asumieran de inmediato sus cargos; “aclaró” que su decisión implicaba que la Ley Nº 3949 recobrara plena aplicabilidad; afirmó que el Tribunal Superior “se encuentra integrado con el número legal de nueve miembros”; y ordenó que esos nueve “deberán intervenir como tales en todas las decisiones del tribunal”. Esas no son las palabras de quien constata que un proceso nunca debió existir. Son las palabras de quien organiza, dirige y reconfigura un poder del Estado.

Aquí la contradicción se vuelve insalvable, y conviene mostrarla con precisión. Una declaración de falta de legitimación es una afirmación sobre el demandante: dice que esa persona, o ese gremio, no podía golpear la puerta del tribunal. Una declaración de que “el Tribunal Superior queda integrado por nueve miembros” es una afirmación sobre el mundo: dice cómo debe estar compuesto, de aquí en adelante, uno de los tres poderes provinciales. De una premisa que sólo habla de quién podía demandar, no se sigue lógicamente ninguna conclusión sobre cuál es la integración constitucionalmente correcta del tribunal. El paso del considerando 13 es, por eso, o bien un salto lógico que no se sostiene, o bien una decisión de fondo encubierta —una validación tácita de la ley que la Corte nunca se animó a fundar de manera expresa, porque fundarla la habría obligado a discutir aquello que prefirió no discutir—. En cualquiera de las dos lecturas, hay un vicio. La Corte usó la doctrina del “caso” como espada para derribar la sentencia local, y la olvidó por completo apenas esa misma doctrina se volvió incómoda para el resultado institucional que buscaba.

Se dirá, en defensa del fallo, que la reactivación de la ley es apenas la consecuencia mecánica de haber dejado sin efecto una sentencia: caída la decisión que la invalidaba, la norma simplemente revive, y el considerando 13 no haría más que describir esa realidad. El argumento merece ser tomado en serio, pero no resiste. En primer lugar, la Corte no se limitó a describir: emitió directivas afirmativas, imperativas y hacia el futuro —”deberán intervenir”, “no advierte impedimentos para que asuman inmediatamente”—. En segundo lugar, fundó esas directivas en una evaluación de conveniencia, ponderando la información sobre las causas pendientes en la jurisdicción: un razonamiento administrativo, de gestión, no de jurisdicción. Y, en tercer lugar, lo decisivo: aun si la reactivación de la ley fuera automática, la Corte eligió certificarla y proclamarla como parte de su decisión, transformando un rechazo procesal en un acto público de homologación institucional. Esa certificación es, exactamente, lo que hoy se exhibe como “la Corte nos dio la razón”. Un tribunal genuinamente fiel a la lógica del “no hay caso” habría escrito el considerando 13 en sentido negativo: esta Corte no se pronuncia, ni puede hacerlo, sobre la validez de la Ley Nº 3949 ni sobre la correcta integración del Tribunal Superior. Lo escribió en sentido afirmativo y constitutivo. La elección del modo verbal fue la elección del efecto.

Defectos “graves” que nunca se nombran

Hay un segundo problema, más silencioso pero igual de serio. La Corte afirma que la sentencia del Tribunal Superior de Santa Cruz “exhibe graves defectos de fundamentación”. El plural y el adjetivo no son casuales: son necesarios para abrir la puerta del recurso extraordinario, que en principio no alcanza a las cuestiones de derecho público local y sólo procede, por excepción, ante la arbitrariedad y la gravedad institucional. La retórica de los “graves defectos” cumple, así, una función de admisibilidad.

Pero cuando se busca, en el cuerpo del fallo, la enumeración de esos defectos, se encuentra uno solo: el reconocimiento de legitimación al gremio. La Corte no examinó —ni una línea— los tres fundamentos sustanciales sobre los que el Tribunal Superior había declarado inconstitucional la ley: que la ampliación de cinco a nueve vocales carecía de razonabilidad por falta de adecuación entre los fines invocados y los medios elegidos; que la norma no había previsto la fuente de financiamiento del nuevo gasto, en presunta violación de la Constitución provincial; y que designar vocales por mayoría simple, cuando para removerlos por juicio político se exige una mayoría agravada de dos tercios, compromete la independencia y la imparcialidad del tribunal. Sobre ninguno de esos tres argumentos la Corte dijo absolutamente nada.

La consecuencia para la ciudadanía es grave y merece ser comprendida con claridad. Cuando la Corte habla de “graves defectos de fundamentación”, el lector desprevenido entiende que la sentencia santacruceña fue demolida por mal razonada en todo su contenido. No fue así. La Corte sólo objetó el umbral —quién podía demandar— y dejó intacto, sin tocarlo siquiera, el núcleo del razonamiento sobre la inconstitucionalidad de la reforma. El plural “defectos” tiñe de sospecha a toda la sentencia local, mientras el análisis efectivo apenas roza su antesala. Es una operación retórica: descalificar globalmente lo que sólo se revisó parcialmente.

La palabra que nadie pronunció

Y llegamos a lo más elocuente. En todo el fallo no aparece una sola vez la cuestión que la sociedad santacruceña venía discutiendo, que la prensa nombraba y que el propio Tribunal Superior había puesto en el centro de su sentencia: la sospecha de que ampliar el máximo tribunal de cinco a nueve miembros, en mitad de un ciclo político, con designaciones por mayoría simple remitidas por el Poder Ejecutivo, configura una maniobra de ocupación o copamiento del tribunal —lo que la tradición constitucional conoce como court-packing—.

La omisión no es ingenua. La Argentina tiene una experiencia amarga y precisa con esa maniobra: en 1990, la Corte Suprema de la Nación fue ampliada exactamente de cinco a nueve miembros, y aquella “mayoría automática” quedó como símbolo de una justicia subordinada al poder político de turno. Los números de Santa Cruz son los mismos. El paralelo es tan evidente que el silencio del fallo se vuelve, él mismo, una afirmación.

Reuniendo las tres piezas, el diseño del fallo se revela con nitidez. La Corte utilizó una doctrina procesal —la del caso y la legitimación— para no examinar el fondo, para no nombrar los defectos que insinuó y para no pronunciar la palabra que todos esperaban; y, sin embargo, en el considerando 13, entregó el resultado material completo que esa maniobra de fondo perseguía: nueve miembros, ley plenamente aplicable, jueces en funciones. Minimalismo procesal como vehículo de un maximalismo sustancial. Se evitó toda la argumentación y se conservó todo el efecto.

Una legitimación de geometría variable

Conviene observar, además, cómo la Corte administró la legitimación dentro de un mismo fallo. A los cuatro jueces designados por la ley impugnada les reconoció, con generosidad, legitimación para recurrir como terceros afectados por una sentencia dictada sin su intervención. Al gremio que cuestionó la ley le negó toda legitimación con extrema severidad. La misma sentencia exhibe, así, dos teorías opuestas del interés y de la legitimación: amplia para quien se beneficia de la reforma, restrictiva hasta la asfixia para quien la resiste.

Y la teoría restrictiva, además, encierra un peligro mayúsculo. La Corte razona que la independencia judicial pertenece a “la totalidad de los habitantes” y que, por eso, nadie tiene un interés diferenciado en defenderla. Pero de esa universalidad la Corte no extrae una habilitación amplia, sino una exclusión total: si el interés es de todos, entonces —concluye— no es de nadie en particular, y nadie puede llevarlo a juicio. Cabe entonces la pregunta que el fallo no responde: si no puede hacerlo el gremio judicial, ni un ciudadano cualquiera, ni —por la misma lógica— ningún juez, ¿quién podría alguna vez cuestionar ante los tribunales la reorganización política de un poder judicial? La respuesta que se desprende del fallo es inquietante: nadie. Y un tipo de conflicto que nadie puede llevar a juicio es, en los hechos, un conflicto inmune al control judicial. La doctrina de la legitimación, concebida para ordenar el acceso a la justicia, queda así convertida en una zona de impunidad para una forma específica de abandono institucional. La cláusula de los derechos de incidencia colectiva de nuestra Constitución se incorporó, justamente, para superar esa vieja lógica del “es de todos, luego de nadie”. El fallo, en este punto, la resucita.

No es el único silencio cómodo. La Corte también consideró “inoficioso” pronunciarse sobre la falta de citación de los jueces afectados y sobre la cuestionada composición del tribunal que dictó la sentencia local. Es decir: invocó la economía procesal para no decidir cuestiones serias, y, al mismo tiempo, en el considerando 13, decidió mucho más de lo que el caso requería. Minimalista cuando le conviene; maximalista cuando le conviene. La asimetría se repite con una regularidad que ya no parece casual.

Una clausura procesal no es una absolución histórica

Por eso, cuando se afirma que “la Corte les dio la razón”, corresponde preguntar: ¿en qué sentido? Si se quiere decir que el fallo permitió que la Ley Nº 3949 recuperara eficacia práctica, la afirmación es correcta. Pero si se pretende sostener que la Corte examinó y aprobó la reforma como constitucionalmente sana, republicana y ajena a toda sospecha de captura institucional, la afirmación es falsa o, al menos, profundamente engañosa.

La Corte no absolvió a la reforma. No la purificó de sus sospechas. No explicó por qué ampliar de cinco a nueve vocales era necesario para mejorar la justicia. No examinó si el procedimiento seguido fue ejemplar. No tranquilizó a la sociedad santacruceña sobre el riesgo de que el Tribunal Superior quedara reconfigurado por una mayoría circunstancial. Simplemente cerró la puerta por falta de legitimación y, en el mismo movimiento, dejó que la reforma entrara por la ventana de los efectos prácticos.

Ese es el punto que la ciudadanía debe comprender. La discusión constitucional no quedó saldada en términos institucionales ni republicanos. Quedó clausurada por una vía procesal. Y una clausura procesal no equivale a una absolución histórica.

La historia de la Corte ampliada en 1990 enseña que los jueces designados bajo sospecha tienen dos caminos. Pueden confirmar la sospecha y quedar atados para siempre al poder que los promovió. O pueden desmentirla con independencia real, incluso a costa de incomodar a quienes esperaban una lealtad de retribución. El primer camino conduce al desprestigio. El segundo, quizá, a la legitimidad.

La oportunidad todavía existe. Pero no la dará una frase de ocasión ni una conferencia de prensa. La tendrán que construir los propios jueces, fallo por fallo. Y la ciudadanía tiene derecho —y deber— de mirar, con atención y sin euforia, cada uno de esos fallos.